|
LEY GENERAL DE JUVENTUD No. 49 -2000
Artículo
I.- La presente Ley tiene por objeto
instaurar el marco jurídico, político e
institucional que oriente las acciones
del Estado y la sociedad en general
hacia la definición e implementación del
conjunto de políticas necesarias para
lograr la satisfacción de las
necesidades y expectativas de la
población joven de la Nación, así como
una efectiva participación de los
jóvenes en los procesos de toma de
decisiones.
Artículo 2.- La finalidad de la presente
ley es propiciar el desarrollo integral
de los y las jóvenes sin distinción de
género, de religión, política, racial,
étnica u orientación sexual, y de
nacionalidad.
PARRAFO: La Ley deberá contribuir a la
integración de los jóvenes a la vida
nacional en los ámbitos político,
económico, social, y cultural, así como
también garantizar el ejercicio de los
derechos humanos, civiles, políticos,
económicos y sociales que permitan a los
y las jóvenes su participación plena en
el desarrollo de la Nación.
TITULO SEGUNDO
DEFINICIONES
Artículo 3.- JOVENES. Para los fines de
la presente ley se consideran como
jóvenes las personas, cuyas edades están
ubicadas en el grupo edad comprendido
entre los 15 y 35 años de edad. Dicho
grupo de edad no sustituye ni
contraviene definiciones adoptadas en
otros textos jurídicos en vigencia.
Artículo 4.- VALORES DE LA JUVENTUD. La
juventud se expresa en un conjunto de
valores, actitudes y perspectivas que le
son propios, y cuya característica
principal consiste en la capacidad para
generar y adaptarse a los cambios que se
operan en la sociedad. Las políticas que
se diseñen e implementen deberán tomar
en cuenta lo antes señalado y reconocer,
valorar y aceptar que los jóvenes poseen
un modo de pensar, sentir, actuar y de
expresión del estilo de vida, valores y
creencias correspondientes a dicha
actitud.
Artículo 5.- DESARROLLO INTEGRAL DE LOS
Y LAS JOVENES.- A los fines de la
presente Ley, es entendido como el
conjunto de dimensiones biológicas,
psicológicas, sociales y espirituales
que articuladas coherentemente
garantizan y potencializan la
participación de los y las jóvenes como
ciudadanos y ciudadanas en ejercicio
pleno de sus derechos y deberes.
Artículo 6.- INICIATIVA JUVENIL. A los
fines de la presente Ley, es toda
iniciativa, actividad o acción
específica realizada por los y las
jóvenes, con ellos y ellas o a favor de
las y los mismos, tendente al desarrollo
integral y la promoción de la
participación con un enfoque de proceso
o de contribución basado en el
desarrollo nacional o local, en el que
los y las jóvenes son sujetos y objetos
activos y protagónicos, que puede ser
motorizada por una instancia
gubernamental, no gubernamental o por
las y los propios jóvenes organizados /
as.
Artículo 7.- SITUACION ESPECIAL. A los
fines de la presente Ley, es aquella
condición o estado biológico,
psicológico, social, económico o legal
que impide o limita la participación y/o
articulación de los y las jóvenes en
forma individual o colectiva a los
procesos relativos al desarrollo
integral y al goce de los derechos
civiles o políticos que les corresponden.
Artículo 8.- SOCIEDAD CIVIL. A los fines
de la presente Ley, se entiende como
sociedad civil, cualquier institución,
organización o instancia de carácter no
gubernamental, cualquiera que sea el
sector o forma de pensamiento social que
represente, tenga o no fines pecuniarios,
organizada conforme a las leyes u
ordenanzas vigentes sobre la materia. |
|